Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es aplicable la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería respecto de las personas que son interceptadas en el mar, al pretender entrar a nado en las ciudades de Ceuta y Melilla y por ello es posible aplicarles el procedimiento de rechazo en frontera.
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara incorrectamente ejecutada una sentencia firme que ordenaba la continuación de un proceso selectivo mediante la realización de una prueba psicotécnica y la aplicación de la nota de corte de la convocatoria de origen. Se centra el Alto Tribunal en que, aun siendo inatacable el criterio fijado en la sentencia firme sobre la nota de corte, la Administración debe respetar estrictamente las condiciones materiales de ejecución, lo cual exige que la nueva prueba psicotécnica presente una dificultad y características sustancialmente equivalentes a las de la promoción de origen (mismo constructo psicológico, tipos de ejercicios, tiempos de respuesta y criterios de valoración). El TS afirma que la dificultad del test incide directamente en las calificaciones y en la superación de la nota de corte, de modo que imponer una prueba significativamente más compleja vacía de contenido el fallo judicial y vulnera los principios de igualdad en el acceso a la función pública, mérito y capacidad, así como la seguridad jurídica (arts. 14, 23.2 y 9.3 CE). Rechaza que pueda tenerse por debidamente ejecutada la sentencia sin un control efectivo de dicha equivalencia y considera insuficiente una declaración apodíctica de homogeneidad por el órgano de instancia. En consecuencia, anula los autos de ejecución, declara la nulidad del psicotécnico realizado y ordena la repetición de la prueba con parámetros equiparables a los de la convocatoria originaria.
Resumen: El protocolo, se dirige expresa y exclusivamente a las Jefaturas de Zona o unidad similar, a las que ordena que, tras recibir una queja o denuncia habrán de recopilar toda la información relativa al caso, ndicándoles que, si lo consideran conveniente, pueden ordenar al personal especialista jurídico, psicólogo o e prevención, que efectúen una entrevista y regular la forma en que ha de desarrollarse dicha entrevista, entendiendo la Sala los destinatarios no son todo el personal de la Guardia Civil; ya que, los destinatarios inmediatos, son las Jefaturas de Zona o unidad similar, o, incluso, el personal especialista jurídico que ha de realizar la entrevista.
Y no se introduce ninguna norma imperativa de aplicación a terceros ajenos a la Guardia Civil; e incluso, tampoco es una norma imperativa de aplicación a los guardias civiles víctimas, ya que el protocolo les permite decidir voluntariamente si acudir acompañada o no.
En definitiva, no se trata más que mejorar o actualizar el procedimiento de investigación y comprobación preliminares; que es una actuación interna de la Guardia Civil, garantizando una uniformidad en todas sus unidades; pero, sin trascendencia externa a los ciudadanos.
Al no tener las características de una disposición general el recurso es inadmisible
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la validez de la convocatoria para la estabilización de empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, en la que no se incluyó una reserva de las plazas para personas con discapacidad.
El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si la no inclusión de la reserva de un cupo de plazas para personas con discapacidad, vulneraba el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Para la Sala, dicho artículo no deja espacio a la duda, precisando que donde la ley no distingue tampoco la Sala debe hacerlo, sin que en los procedimientos extraordinarios de estabilización de empleo temporal, como el examinado en este recurso, se pueda permitir exceptuar esa exigencia legal, y ello con independencia del sistema de selección que se establezca. Por ello, el TS, siguiendo precedentes recientes en la Sala, y fija la siguiente doctrina casacional: la no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Aplicando dicha doctrina al caso, estima el recurso de casación, anula la sentencia de instancia y estima el recurso interpuesto, anulando la Base 1.3 de la Orden de la convocatoria, debiendo la administración incluir en el proceso selectivo al que se refiere dicha Orden una reserva para personas discapacitadas no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas.
Resumen: La Sala resuelve desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 24 de abril de 2024, de adjudicación de la plaza de Presidente de la Sección Tercera en la Audiencia Provincial de Huelva, así como contra el Real Decreto 465/2024, de 30 de abril, por el que se destina a distintos magistrados y magistradas, como consecuencia del concurso resuelto por el meritado acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes referido. Argumenta que, de un lado, no es necesario analizar si se cumplieron o no con las formalidades para atribuir la competencia sobre el conocimiento de las apelaciones en materia de violencia sobre la mujer a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, porque el acuerdo se adoptó por unanimidad por la Junta Sectorial de magistrados, de la que el recurrente fue secretario, y a cuyo resultado se aquietó; y de otro lado, porque en la atribución de la plaza de Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, con competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer, al magistrado adjudicatario, con preferencia respecto del hoy demandante, se le aplicó correctamente el artículo 330.5 e) de la LOPJ.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: La resolución que denegó el asilo solicitado, pero autorizó la permanencia en España por motivos humanitarios dado que el recurrente procede de Venezuela cuya situación, en el momento en que salió del pais, justifica dicha decisión y ello puesto que teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecia razonablemente que se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. El contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.
En el caso presente, se ha denegado la renovación de la concesión de la autorización de residencia por motivos humanitarios sobre la base de que ha cometido delitos en España y el recurrente no ha llegado a acreditar cuales son las circunstancias que pdieran acreditar que no tiene antecedentes penales.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y con ello, la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social presentada por el recurrente. Se deniega la solicitud, en sede administrativa, con base en el art. 124.2 del Real Decreto 557/2011 por falta de acreditación de permanencia en España durante los tres años anteriores a la solicitud. Se confirma dicha denegación en la instancia e idénticos términos, falta de acreditación de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años. Se confirma la sentencia apelada por la Sala previo análisis del concepto de arraigo social rechazando, en primer lugar, la existencia de indefensión al haber sido analizadas, en la instancia, todas las pruebas aportadas, sin que se haya realizado una valoración irracional o arbitraria. En cuanto al fondo se rechaza la vulneración del art. 128.3 del Reglamento de Extranjería al no haber sido requerido el recurrente para acreditar el cumplimiento del referido periodo de los tres años de permanencia. Alega el demandante que debió habérsele requerido para que subsanase los defectos de documentación que motivaron la denegación del permiso, y que dicha omisión supone que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido con infracción del art.71 LRJ y PAC. Se rechaza esta alegación porque en este caso el incumplimiento es por un requisito de fondo, no susceptible de subsanación.
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Resumen: Se deniega la pretensión de la parte recurrente puesto que en la solicitud de reexamen se advierte que el relato realizado por el solicitante y su pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por los motivos recogidos en el art. 3 de la Ley 12/2009. No se añaden nuevos elementos que enriquezcan las alegaciones previas por lo que se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 y eso mismo resulta del informe emitido por el ACNUR.
Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar, al menos a nivel indiciario, que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles según los artículos 3 y 7 de la Ley,
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y fija como doctrina casacional que en el régimen electoral del Consejo de la Policía las causas de inelegibilidad constituyen, también, causas de pérdida sobrevenida de la condición de miembro del Consejo durante la íntegra duración del mandato electoral. Se fundamenta para ello en la interpretación conjunta de los artículos 3 y 31.1.e) del Real Decreto 555/2011, de los que se desprende que la pérdida de los requisitos legales para ser elector o elegible -entre ellos no encontrarse en situación de suspensión firme de funciones- determina ope legis la pérdida definitiva del mandato como consejero, y no una mera suspensión temporal del ejercicio del cargo. La Sala rechaza la tesis de la sentencia de instancia que limitaba la inelegibilidad al período electoral, por vaciar de contenido el artículo 31.1.e), aplicable precisamente a situaciones posteriores a la elección, y descarta que esta consecuencia vulnere la libertad sindical o el principio de proporcionalidad, al tratarse de un cargo representativo de configuración legal que exige un elevado estándar de responsabilidad y ejemplaridad. Asimismo aclara que no se está ante un efecto sancionador añadido, sino ante una consecuencia jurídica automática prevista normativamente, análoga a la inelegibilidad sobrevenida de cargos representativos en el ámbito electoral general. En aplicación de esta doctrina, el Tribunal casa la sentencia del TSJ de Asturias y confirma la legalidad de las resoluciones administrativas que denegaron la restitución del recurrente como vocal del Consejo de Policía tras haber sido sancionado con suspensión firme de funciones.
